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sábado, 11 de enero de 2014

LEY 24901: Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad



Ley 24.901
5 de noviembre de 1997
Poder Legislativo - NACIONAL
Boletín Oficial, 5 de diciembre de 1997
Vigente, de alcance general
Id Infojus: LNS0004237
Sumario

DERECHOS HUMANOS, SALUD PÚBLICA, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO
CONSTITUCIONAL, CULTURA Y EDUCACIÓN, discapacitados, obras sociales,
asistencia financiera, asistencia sanitaria, asistencia médica gratuita, educación
diferencial, sistema único de prestaciones básicas para personas con discapacidad

Observaciones

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 41

Relaciones Formales

Reglamentado por Decreto 1.193. 8/10/1998

(B.O. 14/10/98)

Ley Nacional 24.901

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:


CAPÍTULO I: OBJETIVO

ARTICULO 1.- Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de
atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de
prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una
cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

CAPÍTULO II: AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 2.- Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades
enunciadas en el artículo 1 de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter
obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley,
que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.


ARTICULO 3.- Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la
cobertura determinada en el artículo 2 de la presente ley, el artículo 4, primer párrafo de
la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica: NOTA DE REDACCION:

MODIFICA LEY 22431.


ARTICULO 4.- Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra
social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas
comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del
Estado.

ARTICULO 5.- Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente
ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus
agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden
acceder, conforme al contenido de esta norma.

ARTICULO 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones
básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los
que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en
la reglamentación pertinente.

ARTICULO 7.- Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente
modo. Cuando se tratare de:

a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en
el inciso a) del artículo 5 de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b)
del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a
que se refiere el artículo 22 de esa misma ley;

b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus
modificatorias y complementarias,

c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes
del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral
previsto en el punto 6 del mismo artículo;
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de
la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen
de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;

e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez,
ex-combatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en
los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que
las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos
que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.


ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus
jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la
de la presente ley.

CAPÍTULO III: POBLACIÓN BENEFICIARIA

ARTICULO 9.- Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por
el artículo 2 de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional
permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y
medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral.


ARTICULO 10.- A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse
conforme a lo establecido por el artículo 3 de la ley 22.431 y por leyes provinciales
análogas.


ARTICULO 11.- - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán
a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales
efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas
preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que
favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el
sistema de prestaciones básicas.

ARTICULO 12.- La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio
determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que
establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados
consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten
recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su
cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y
se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá
orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales
posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución
favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.

ARTICULO 13.- - Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por
diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos
entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el
artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social
un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.


CAPÍTULO IV: PRESTACIONES BÁSICAS

ARTICULO 14.- Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados
desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados
para su óptimo desarrollo físico- psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en
relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios
necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en
el recién nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los
tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una
adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo
familiar.

ARTICULO 15.- - Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de
rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado
de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario,
tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un
persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para
lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte
posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas
total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o
adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole),
utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera
fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y
técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

ARTICULO 16.- - Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones
terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a
promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles
de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción,
mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito
terapéutico-pedagógico y recreativo.

ARTICULO 17.- Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a
aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una
programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período
predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación
laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y
supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

ARTICULO 18.- - Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones
asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos
básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención
especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación
socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con
discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.

CAPÍTULO V: SERVICIOS ESPECÍFICOS

ARTICULO 19.- - Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo
efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor
de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y
grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas
prestaciones.

ARTICULO 20.- - Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso
terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las
diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

ARTICULO 21.- - Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo
correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6
años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello.
Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos
que la integración escolar sea posible e indicada.

ARTICULO 22.- Educación general básica. Educación general básica es el proceso
educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad
aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar
especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que,
por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.
El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares
aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán
contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que
el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

ARTICULO 23.- Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación
cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su
inserción en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser
considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración
determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

ARTICULO 24.- Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño,
joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más
adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades
tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.

ARTICULO 25.- - Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el
servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la
incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de
enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental,
no les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este
tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

ARTICULO 26.- - Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación
psicofísica es el servicio que se brindará en una institución especializada en
rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular,
desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una
persona con discapacidad.

ARTICULO 27.- Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene
por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
discapacitantes de orden predominantemente motor. a) Tratamiento rehabilitatorio: las
personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas,
osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias,
infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención
especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación; b)
Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán
proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período
evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del
médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual
evaluación ante la prescripción de otro especialista.

ARTICULO 28.- - Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención
odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas
quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.

CAPÍTULO VI: SISTEMAS ALTERNATIVOS AL GRUPO FAMILIAR

ARTICULO 29.- En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley,
cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de
origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de
los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias,
pequeños hogares y hogares.
Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo
y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

ARTICULO 30.- Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional
destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con
suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus
necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan,
poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la administración
y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.

ARTICULO 31.- Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso
institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores,
que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos
esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo
familiar propio o con grupo familiar no continente.

ARTICULO 32.- Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por
finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda,
alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar
propio o con grupo familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de
autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos,
y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

CAPÍTULO VII: PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 33.- Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de
ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar
afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:
a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde
reside o elija vivir; b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su
grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las
distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales
para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su
acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento
o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en
forma taxativa.

ARTICULO 34.- - Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en
sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o
vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras
sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada
domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo
11 de la presente ley.

ARTICULO 35.- Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que
tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que
se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación
laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con
discapacidad.

ARTICULO 36.- Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la
persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación
y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea
productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo
necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.

ARTICULO 37.- Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con
discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende
la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean éstos la única
causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes,
como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica
ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos,
procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y
sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean
psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.

ARTICULO 38.- En caso que una persona con discapacidad requiriere, en función de
su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se
produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.

*ARTICULO 39.- - Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el
reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y
deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología,
conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el
artículo 11 de la presente ley;
b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de
los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo
determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la
presente ley;
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo
familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.
d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario
perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad
recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida
autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El
mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo
intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su
reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario
deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación
correspondiente expedida por la autoridad competente.
Análisis

Modificado por Ley 26.480, Art. 1. 4/3/2009

(B.O. 6/4/2009) INCISO D) INCORPORADO

ARTICULO 40.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley
dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

PIERRI - MENEM - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI