Inicio, Noticias, Legislativas, Capacitaciones, TGD y Autismo, ANDIS, Notas

domingo, 28 de junio de 2015

Se Sancionó la nueva Ley sobre el Ejercicio Profesional de la Musicoterapia


TEXTO DE LA LEY APROBADA POR EL CONGRESO NACIONAL
EL 11 DE JUNIO DE 2015
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA



Capítulo I

Objeto


Artículo 1°- El ejercicio profesional de la musicoterapia queda sujeto a lo que prescriba la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo el territorio nacional.



Capítulo II



Ejercicio profesional y desempeño de la profesión



Art. 2°- A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional de la musicoterapia, en función de los títulos obtenidos y del ámbito de su incumbencia, a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión de técnicas y procedimientos en los que las experiencias con el sonido y la música operen como mediadores, facilitadores y organizadores de procesos saludables para las personas y su comunidad.



Art. 3° - El musicoterapeuta O licenciado en musicoterapia podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos, multi o interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.



Art. 4° - El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.



Capítulo III



Condiciones para el ejercicio de la profesión



Art. 5°- El ejercicio profesional de la musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:

a) Título de licenciado en musicoterapia, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas;



b) Título de musicoterapeuta, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas. Cuyos planes o títulos se encuentren vigentes al momento de la aprobación de la presente ley;



c) Título de musicoterapeuta o de licenciado en musicoterapia otorgado por universidades extranjeras revalidado en el país.





Los profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento no estarán autorizados al ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para que fueran contratados o convocados.



Capítulo IV

Alcances e incumbencias de la profesión



Art. 6° - Los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia están habilitados para las siguientes actividades:



a) Actuar en la promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y de la comunidad a partir de las experiencias con el sonido y la música.

b) Emitir los informes que desde la óptica de su profesión profesión contribuyan a elaborar diagnósticos multi o interdisciplinarios;

c) Implementar o supervisar tratamientos de musicoterapia;

d) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de su competencia;

e) Dirigir, planificar, organizar y monitorear programas de docencia, carreras de grado y de posgrado en musicoterapia;

f) Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre musicoterapia a nivel individual, grupal y comunitario;

g) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;

h) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera;

i) Ejercer la dirección y otros cargos y tareas en los servicios de musicoterapia de las instituciones de salud y en unidades de tratamiento público y privado;

j) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de musicoterapeutas;

k) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud dentro del ámbito de su competencia.



Capítulo V



Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal



Art. 7°- No pueden ejercer la profesión los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia que estén excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional a causa de una sanción disciplinaria, mientras dure la misma.



Art. 8° - Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia sólo pueden ser establecidas por ley.



Art. 9° Las personas que sin poseer título habilitante ejercieren la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia reglamentada en los términos de la presente ley, serán penalmente responsables en los términos de los artículos 208 y 247 del Código Penal, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder en virtud de cualquier otra normativa dictada por las jurisdicciones locales.



Capítulo VI



Prohibiciones



Art. 10.- Queda prohibido a los musicoterapeutas:

a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;

b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana;

c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;

d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa;

e) Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.



Capítulo VII



Matriculación



Art. 11.- Matriculación. Para el ejercicio profesional, musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia deberán inscribir previamente el título universitario expedido, revalidado o habilitado conforme al artículo 5°, de la presente ley, por las autoridades competentes reconocidas y en los organismos jurisdiccionales correspondientes.



Art. 12.- Reempadronamiento. En el plazo de noventa (90) días de dictada la reglamentación, los organismos jurisdiccionales deben proceder al reempadronamiento de los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia que ya estuvieran matriculados con anterioridad a la sanción de la presente ley ante la autoridad nacional.





Capítulo VIII



Disposiciones generales



Art. 13.- Aplicación en las jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en cada jurisdicción.



Art. 14.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días desde su publicación.



Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo



Fuente: HF