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sábado, 7 de febrero de 2015

Asociaciones civiles. Se instituye el Régimen de promoción de los clubes de barrio y de pueblo

Ley 27.098
Sancionada el 17 de Diciembre de 2014
Boletín oficial, 22 de Enero de 2015

Asociaciones civiles. Régimen de promoción de los clubes de barrio y de pueblo. Objeto. Definición. Autoridad de aplicación. Registro. Inscripción. Funciones. Unidad de asistencia. Presupuesto. Inclusión de las personas con discapacidad. Inembargabilidad. Derecho de propiedad.




RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LOS CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO

ARTÍCULO 1° — Objeto. Institúyase el Régimen de Promoción de los Clubes de

Barrio y de Pueblo destinado a la generación de inclusión social e integración colectiva

a través de la promoción, fortalecimiento y desarrollo de los clubes de barrio y de

pueblo mediante la asistencia y colaboración, con el fin de fortalecer su rol comunitario

y social.

ARTÍCULO 2° — Definición. Defínase como clubes de barrio y de pueblo a aquellas

asociaciones de bien público constituidas legalmente como asociaciones civiles sin fines

de lucro, que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas no profesionales

en todas sus modalidades y que faciliten sus instalaciones para la educación no formal,

el fomento cultural de todos sus asociados y la comunidad a la que pertenecen y el

respeto del ambiente, promoviendo los mecanismos de socialización que garanticen su

cuidado y favorezcan su sustentabilidad.

ARTÍCULO 3° — Autoridad de aplicación. La Secretaría de Deportes dependiente del

Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, es la autoridad de aplicación de la

presente ley.

ARTÍCULO 4° — Registro. Créase el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de

Pueblo en el ámbito de la Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de

Desarrollo Social de la Nación, que tendrá como objeto identificar y clasificar a cada

club de barrio y de pueblo, resguardar a los mismos y proteger el derecho de todos

quienes practiquen deporte o realicen actividades culturales en sus instalaciones.

ARTÍCULO 5° — Inscripción. Podrán inscribirse en el registro aquellas instituciones

definidas en el artículo 2° de la presente ley que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Poseer personería jurídica vigente y domicilio legal en la República Argentina;

b) Acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años desde su constitución formal;c) Poseer una cantidad mínima de cincuenta (50) asociados y una máxima de dos mil

(2.000) socios al momento de la inscripción.

ARTÍCULO 6° — Funciones. La Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de

Desarrollo Social de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación tiene como

funciones lo siguiente:

a) Implementar el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo que establecerá

los requisitos que debe cumplir la entidad para ser admitida e inscripta en el registro

facilitando los trámites de inscripción;

b) Controlar y constatar que la solicitud se adecue a la necesidad real de la entidad;

c) Analizar la situación financiera de la entidad inscripta;

d) Organizar, administrar y coordinar la asignación de la ayuda económica al club de

barrio y de pueblo inscripto en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo

determinando en función de las necesidades de cada entidad el monto de la asignación

de fondos que se designará y que deberá ser invertido a fin de mejorar la infraestructura

y servicios de la entidad;

e) Inspeccionar, auditar y controlar periódicamente que los fondos asignados al club de

barrio y de pueblo sean utilizados con los fines para lo que fueron otorgados;

f) Verificar el cumplimiento de la rendición de cuentas de cada una de las entidades.

ARTÍCULO 7° — Confección y presentación. Los estados contables elaborados por

las entidades mencionadas en el artículo 2°, que arrojen un ingreso anual equivalente a

la categoría G del régimen de monotributo tendrán carácter de declaración jurada previa

aprobación por mayoría absoluta en asamblea. Asimismo, deberá contar con la firma

conjunta del presidente y el tesorero, siendo documento suficiente para la presentación

ante el organismo recaudador.

ARTÍCULO 8° — Unidad de asistencia. La Secretaría de Deportes de la Nación

organizará una unidad de asistencia a los clubes de barrio y de pueblo compuesta por

personal idóneo que tiene como objetivo asistir y asesorar a las entidades con el fin de

facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro

Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo. Por única vez, las instituciones contarán con

una prórroga de tres (3) meses para confeccionar sus estados contables a fin de

regularizar la mencionada situación.

ARTÍCULO 9° — Asignación de fondos. El procedimiento de asignación y control de

fondos para el régimen instituido será reglamentado por la autoridad de aplicación de la

presente ley.

ARTÍCULO 10. — Presupuesto participativo. La autoridad de aplicación creará y

reglamentará un esquema de presupuesto participativo en el marco del cual las entidades

registradas podrán participar en la elaboración de una parte del presupuesto anual

asignado. Las entidades podrán entender, contribuir y proponer en la distribución de

recursos teniendo en cuenta sus necesidades.ARTÍCULO 11. — Destino de fondos. La ayuda económica dispuesta en el inciso d)

del artículo 6° debe destinarse exclusivamente a:

a) Mejorar las condiciones edilicias del club de barrio y de pueblo;

b) Adquirir insumos o materiales para desarrollar o potenciar actividades deportivas o

culturales;

c) Contratar servicios para mejorar o facilitar el acceso de los socios a eventos

deportivos o culturales;

d) Contratar recursos humanos para la instrucción de deportes o en actividades

artísticas;

e) Capacitar a los directivos y trabajadores que desempeñen tareas en las entidades;

f) Organizar actividades culturales o deportivas;

g) Promover la difusión de las actividades que se realicen en las entidades;

h) Promover programas de medicina preventiva garantizando el acceso a la información

en salud;

i) Establecer programas y estrategias de prevención primaria en materia de adicciones;

j) Solicitar ante la autoridad competente el otorgamiento de la personería jurídica y la

aprobación de sus estatutos sociales;

k) Establecer medidas de seguridad de infraestructura y/o edilicias.

ARTÍCULO 12. — Inclusión de las personas con discapacidad. Los clubes de barrio y

de pueblo deberán procurar los ajustes razonables a fin de adaptar sus instalaciones a las

necesidades y accesibilidad de las personas con discapacidad, y asimismo realizar

actividades deportivas, culturales, de esparcimiento y demás actividades que estén

dentro de la esfera societaria, con el objeto de incluir a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 13. — Procedimiento de asignación. El procedimiento de asignación de

fondos para la aplicación de la ley será implementado por el Ministerio de Desarrollo

Social de la Nación.

ARTÍCULO 14. — Sanción. Serán sancionados con multas de hasta el equivalente al

valor de treinta mil (30.000) litros de nafta común según precio de la empresa YPF S.A.

(Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.) aquellos clubes de barrio y de pueblo cuyos

directivos utilizaren indebidamente los fondos asignados o de cualquier forma

transgredieran total o parcialmente el destino para el cual fueron asignados los subsidios

otorgados, sin perjuicio de que el hecho constituya delito penado por el Código Penal de

la República Argentina.

ARTÍCULO 15. — Recursos. Los recursos necesarios para la aplicación de la presente

ley provendrán de los fondos determinados por la reglamentación y de recursos propios

del Tesoro de la Nación establecidos anualmente en el presupuesto de recursos y gastos

de la Nación.ARTÍCULO 16. — Beneficiaria. La entidad que se encuentre inscripta en el Registro

Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo será beneficiaria de una tarifa social básica de

servicios públicos. La implementación y determinación de la tarifa social básica estará a

cargo de la autoridad de aplicación, la que se encuentra facultada para:

a) Establecer los criterios según los cuales se determinarán los beneficios y beneficiarios

de la tarifa social básica;

b) Celebrar los convenios respectivos con empresas prestadoras de servicios públicos y

con los entes reguladores de servicios públicos;

c) Supervisar la puesta en marcha y el funcionamiento de las estructuras operativas en

las diversas jurisdicciones;

d) Verificar la correcta aplicación de la tarifa social básica por parte de las empresas

prestatarias de servicios.

Asimismo los entes reguladores de servicios públicos deberán implementar, incorporar

y adecuar en sus cuadros tarifarios la tarifa social básica creada por la presente ley.

ARTÍCULO 17. — Inembargabilidad. Los bienes inmuebles que estén afectados a los

fines deportivos, recreativos y sociales que sean propiedad de los clubes de barrio y de

pueblo inscriptos en el registro nacional creado en el artículo 4° de la presente ley no serán susceptibles de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tales, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente a los mismos; las derivadas de prestaciones laborales a favor de la entidad o provenientes de deudas por aportes de previsión y seguridad social; por créditos



otorgados por entidades financieras públicas y privadas y otras entidades oficiales, para

construcción o mejoras introducidas en los mismos y por subsidios provenientes de

organismos oficiales, nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

ARTÍCULO 18. — Derecho de propiedad. Asegúrese el derecho a la propiedad para

aquellos clubes de barrio y de pueblo que tengan sus sedes construidas en terrenos

fiscales.

ARTÍCULO 19. — Invitación. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 20. — Abrógase la ley 26.069.

ARTÍCULO 21. — Cláusula transitoria. Durante el lapso de ciento ochenta (180) días

a partir de la vigencia de la presente ley, los clubes de barrio que acrediten una actividad

mayor a diez (10) años podrán solicitar la inscripción como persona jurídica y, en este

caso, la Inspección General de Justicia deberá imprimir un trámite sumario y

simplificado a los fines de otorgar dicha personería jurídica.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Gerardo



Zamora.