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jueves, 1 de enero de 2015

Marco general para el ejercicio profesional de trabajo social en todo el territorio nacional



Ley 27.072
Sancionada: Diciembre 10 de 2014
Promulgada: Diciembre 16 de 2014
Fecha de Publicación: B.O. 22/12/2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:


LEY FEDERAL DEL TRABAJO SOCIAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco general

para el ejercicio profesional de trabajo social en todo el territorio nacional, sin perjuicio

de la aplicación de las normas locales dictadas por las provincias y la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2° — Alcance. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de

aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

ARTÍCULO 3° — Objetivos. Son objetivos de esta ley:

a) Promover la jerarquización de la profesión de trabajo social por su relevancia social y

su contribución a la vigencia, defensa y reivindicación de los derechos humanos, la

construcción de ciudadanía y la democratización de las relaciones sociales;

b) Establecer un marco normativo de carácter general para la profesión de trabajo social

en Argentina, sin perjuicio de la aplicación de las normas locales que regulan la

matriculación, fiscalización y control del ejercicio profesional;

c) Establecer las incumbencias profesionales de los/as trabajadores/as sociales en todo

el territorio nacional;

d) Proteger el interés de los ciudadanos, generando las condiciones mínimas necesarias

para la prestación de servicios profesionales con competencia, calidad e idoneidad;

e) Ampliar la obligatoriedad de la matriculación para el ejercicio profesional en

instituciones nacionales, binacionales e internacionales con representación en el país;

f) Regular los derechos, obligaciones y prohibiciones en relación al ejercicio profesional

de trabajo social en todo el territorio nacional.

Capítulo II

Ejercicio Profesional

ARTÍCULO 4° — Ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional de trabajo

social la realización de tareas, actos, acciones o prácticas derivadas, relacionadas o

encuadradas en una o varias de las incumbencias profesionales establecidas en esta ley,

incluyendo el desempeño de cargos o funciones derivadas de nombramientos judiciales,

de oficio o a propuesta de partes, entendiéndose como Trabajo Social a la profesión basada en la práctica y una disciplina académica que promueve el cambio y el desarrollo

social, la cohesión social, y el fortalecimiento y la liberación de las personas. Los

principios de la justicia social, los derechos humanos, la responsabilidad colectiva y el

respeto a la diversidad son fundamentales para el trabajo social. Respaldada por las

teorías del trabajo social, las ciencias sociales, las humanidades y los conocimientos

indígenas, el trabajo social involucra a las personas y estructuras para hacer frente a

desafíos de la vida y aumentar el bienestar.

ARTÍCULO 5° — Uso del título profesional. Se considera uso del título profesional el

empleo de sellos, leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles,

publicaciones, informes, documentos o manifestaciones de cualquier tipo o especie,

donde se nombre o se mencione, directa o indirectamente, la profesión de trabajo social.

ARTÍCULO 6° — Denominación del título profesional. Homológase bajo la

denominación de Licenciado/a en Trabajo Social los títulos de Licenciado/a en Trabajo

Social y Licenciado/a en Servicio Social, expedidos por las universidades e institutos

universitarios legalmente reconocidos en el país y que integren el sistema universitario

argentino. Esta norma regirá para los nuevos planes de estudios o las modificaciones de

planes de estudios que se aprueben o reconozcan a partir de la vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 7° — Título habilitante profesional. La profesión de licenciatura en

trabajo social sólo podrá ser ejercida por personas físicas con título de grado habilitante

expedido por universidades e institutos universitarios legalmente reconocidos en el país

y que integren el sistema universitario argentino.

ARTÍCULO 8° — Reconocimiento de derecho. Los títulos que no reúnan las

condiciones establecidas en el artículo 6° y hayan sido expedidos con anterioridad a la

vigencia de esta ley, mantendrán su vigencia y habilitación para el ejercicio de la

profesión de trabajo social.

Capítulo III

Incumbencias profesionales

ARTÍCULO 9° — Incumbencias profesionales. Siempre en defensa, reivindicación y

promoción del ejercicio efectivo de los derechos humanos y sociales, los/as

Licenciados/as en Trabajo Social están habilitados para las siguientes actividades

profesionales dentro de la especificidad profesional que les aporta el título habilitante:

1. Asesoramiento, diseño, ejecución, auditoría y evaluación de:

a) Políticas públicas vinculadas con los distintos ámbitos de ejercicio profesional, tales

como hábitat, salud, desarrollo social, discapacidad, educación, trabajo, medio

ambiente, justicia, niñez y adolescencia, economía social, violencias sociales, género,

minorías étnicas, ancianidad y adicciones, entre otros;

b) Planes, programas y proyectos sociales;

c) Diagnósticos familiares, institucionales, comunitarios, estudios de impacto social y

ambiental;

d) Proyectos institucionales y de organizaciones sociales, sean éstas gubernamentales o

no gubernamentales.

2. Integración, coordinación, orientación, capacitación y/o supervisión de equipos de

trabajo disciplinario, multidisciplinario e interdisciplinario, aportando elementos para la lectura e identificación de la situación abordada, incorporando los aspectos

socioeconómicos, políticos, ambientales y culturales que influyen en ella, y

proponiendo estrategias de intervención.

3. Elaboración de informes sociales, informes socioeconómicos, sociosanitarios y socioambientales,

informes situacionales y/o periciales.

4. Intervención en contextos domiciliarios, institucionales y/o comunitarios.

5. Elaboración de pericias sociales en el ámbito de la Justicia, ya sea como peritos

oficiales, de parte, mandatario y/o consultor técnico.

6. Intervención profesional en instancias o programas de mediación.

7. Intervención profesional como agentes de salud.

8. Dirección y desempeño de funciones de docencia de grado y posgrado, extensión e

investigación en el ámbito de las unidades académicas de formación profesional en

trabajo social y en ciencias sociales.

9. Desempeño de tareas de docencia, capacitación, investigación, supervisión e

integración de equipos técnicos en diferentes niveles del sistema educativo formal y del

campo educativo no formal, en áreas afines a las ciencias sociales.

10. Dirección, integración de equipos y desarrollo de líneas y proyectos de

investigación en el campo social, que contribuyan a:

a) La producción de conocimientos en trabajo social y la profundización sobre la

especificidad profesional y la teoría social;

b) La producción de conocimientos teórico-metodológicos para aportar a la intervención

profesional en los diferentes campos de acción;

c) La producción de conocimiento que posibilite la identificación de factores que

inciden en la generación y reproducción de las problemáticas sociales y posibles

estrategias de modificación o superación.

11. Participación en asesoramiento, diseño e implementación de nuevas legislaciones de

carácter social, integrando foros y consejos de promoción y protección de derechos.

12. Dirección y administración de instituciones públicas y/o privadas en diferentes

niveles de funcionamiento y decisión de las políticas públicas.

Capítulo IV

Derechos profesionales

ARTÍCULO 10. — Derechos. Son derechos de los/as Licenciados/as en Trabajo Social

los siguientes:

a) Ejercer la profesión a nivel individual, grupal, familiar, comunitario e institucional,

en los ámbitos del desarrollo social, salud, educación, justicia, seguridad social,

organizaciones sociales y otros ámbitos que tengan que ver con el pleno ejercicio de las

competencias profesionales establecidas en la presente ley;

b) Negarse a realizar actos o colaborar en la ejecución de prácticas violatorias de los

derechos humanos, que contravengan disposiciones de los códigos de ética profesional

o que no se vinculen con las competencias profesionales establecidas en la presente ley;

c) Capacitarse y actualizarse en el campo disciplinario del trabajo social y de las

ciencias sociales cuando ejerzan su profesión en relación de dependencia pública o

privada, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral-profesional

incluyéndose aquí la obligatoriedad para la entidad empleadora, de asignar y/o autorizar

hasta catorce (14) días por año destinados a la formación y actualización profesional,

académica, de investigación y de sistematización de las prácticas profesionales;d) Percibir honorarios, aranceles y salarios acordes con los nomencladores y aranceles

establecidos por los colegios o consejos profesionales o por la Federación Argentina de

Asociaciones Profesionales de Servicio Social;

e) Contar con las medidas de prevención y protección que fueren necesarias cuando el

ejercicio de la profesión implique un riesgo para la integridad física de los profesionales

o bien para su salud física o mental, independientemente de la naturaleza jurídica del

vínculo laboral-profesional que se establezca con las instituciones públicas, privadas o

mixtas en cuyo ámbito se lleve a cabo dicho ejercicio;

f) Contar con períodos de recuperación cuando el ejercicio de la profesión se lleve a

cabo en relación a problemáticas o situaciones sociales que impliquen acelerados

procesos de desgaste profesional o afecten la salud física o mental de los profesionales;

estos períodos de recuperación no serán mayores a catorce (14) días por año y no

afectarán las condiciones del vínculo laboral-profesional en lo que hace a salario,

antigüedad, adicionales, honorarios, funciones y tareas desarrolladas por los

profesionales;

g) Concurrir a las asambleas, reuniones, congresos y otros eventos que se organicen a

nivel local, nacional o internacional, en representación de las organizaciones

profesionales de trabajo social, con justificación de las inasistencias laborales en el

ámbito público o privado en que incurran por dicho motivo y sin que ello afecte el

cobro de adicionales por presentismo laboral y otros de similar naturaleza;

h) Acordar honorarios y aranceles profesionales con obras sociales, servicios de

medicina prepaga, asociaciones mutuales y otras, de manera individual o a través de los

colegios o consejos profesionales o de la Federación Argentina de Asociaciones

Profesionales de Servicio Social.

Capítulo V

Obligaciones profesionales

ARTÍCULO 11. — Obligaciones. Son obligaciones de los/as Licenciados/as en

Trabajo Social las siguientes:

a) Matricularse en el colegio o consejo profesional de la jurisdicción donde ejerza la

profesión y mantener al día el pago de la matrícula habilitante respectiva. Esta

obligación rige también para quienes ejerzan la profesión de trabajo social en

organismos públicos nacionales, binacionales o internacionales con representación en el

país;

b) Desempeñar la profesión con compromiso, competencia y actualización profesional,

teniendo como principios rectores los derechos humanos, la justicia social, la ciudadanía

y la forma de vida democrática;

c) Ejercer la profesión de conformidad con las normas establecidas en los códigos de

ética sancionados por los colegios o consejos profesionales;

d) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de

epidemias, desastres u otras emergencias;

e) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación

vigente en la materia.

Capítulo VI

Disposiciones generalesARTÍCULO 12. — Planes de estudios. El Ministerio de Educación de la Nación deberá

promover ante los organismos que correspondan la adecuación de las currículas de todas

las universidades estatales y de gestión privada conforme a la presente ley.

ARTÍCULO 13. — Contratación de personas. Los organismos, instituciones públicas

nacionales y las organizaciones e instituciones regidas por el derecho privado deberán

contratar personas físicas para realizar tareas propias de la actividad profesional del

trabajo social, siempre que cumplan con las condiciones para el ejercicio profesional

establecidas en el capítulo II de esta ley, sin perjuicio de la intervención de personas

físicas que posean otros títulos profesionales habilitantes para esa función.

ARTÍCULO 14. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.072 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.